Art. 60 CTB: el cómputo inicia el 1 de enero del año siguiente al vencimiento del plazo de pago (no del periodo ni de la factura).
La Ley 1733 (27/05/2026) devolvió la prescripción a 4 años (antes 8). Por el Art. 150 CTB el plazo más breve se aplicaría retroactivamente. Comparamos ese escenario con la ley vigente al periodo.
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Detalle del cálculo
Línea de tiempo de la prescripción
año transcurridoaño en curso (hoy)ventana Ley 1733 (4 años)años extra ley vigente
Advertencias antes de decidir
Tesis sólida, pero sin jurisprudencia aún. La retroactividad del plazo de 4 años a la facultad de determinación está bien fundada en el Art. 150 CTB, pero todavía no hay fallos que la confirmen bajo la Ley 1733. El SIN la disputa (acepta la retroactividad favorable solo en lo sancionatorio, no en el tributo) y se apoya en la SC 0028/2005.
No pagues ni regularices “por si acaso”. Si un periodo podría estar prescrito, pagar o pedir facilidades de pago puede revivir la deuda (reconocimiento) y, si ya prescribió, lo pagado no se devuelve. Primero calcula la prescripción; recién después decide.
Este cálculo es referencial. Las interrupciones (notificación de RD, reconocimiento de deuda, facilidad de pago) y suspensiones (inicio de fiscalización, recursos) mueven las fechas. No están consideradas aquí.
Al oponer la prescripción, invoca expresamente el Art. 150 CTB (no solo el Art. 123 de la CPE). En la ejecución de una sanción ya impuesta el plazo es de 2 años desde el Título de Ejecución Tributaria (Art. 59.II / 60.II).